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Jurisprudencia
C.C.I - Newark

 

 

Divorcio

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01 Marzo 1999

Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez
Proceso: 11001-0203-000-2007-01235-00

Auto

Asunto: La Sala resuelve recurso de súplica contra auto que rechazó demanda de exequátur de laudo Interlocutorio proferido por elTribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por constatar el incumplimiento de los requisitos legales para su homologación.

SUPLICA/ DEMANDA DE REVISION-Rechazo/ EXEQUATUR-Rechazo/ SENTENCIA ARBITRAL-Concepto/ LAUDO ARBITRAL-Concepto/ ARBITRAMENTO INTERNACIONAL/ CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL/ CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS/ CONVENCIÓN DE NUEVA YORK/ EXEQUATUR-laudo arbitral

"(…) la providencia cuestionada no hace alusión a la ley procesal que en estricto sentido debe regir el proceso arbitral, según parece entenderlo el censor, porque una cosa es el camino a seguir para definir o resolver las controversias sometidas a composición judicial, así como todas las cuestiones anejas a ese trámite (incidentes, recursos, etc.), y otra, distinta, el procedimiento para reconocer ‘la autoridad de la sentencia arbitral’ extranjera y ordenar su ‘ejecución’, de donde mal puede afirmarse que el conjunto de normas nacionales citadas, lo fueron, en sentir de la parte, de manera equivocada.


"Al contrario, la Corte no desconoció, expresa ni tácitamente, que en el arbitramento internacional las partes pueden directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal (artículo 2º de la ley 315 de 1996). Tampoco lo relativo al procedimiento para reconocer "la autoridad de la sentencia arbitral" extranjera y ordenar su ‘ejecución’, punto sobre el cual dejó claro que para ello debía seguirse el trámite previsto en las ‘normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada’, de conformidad con lo previsto en el artículo III de la "Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras", adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitramento Comercial el 10 de junio de 1958, incorporada al ordenamiento patrio mediante ley 39 de 1990.

F. F

Artículo 2º de la ley 315 de 1996

Ley 39 de 1990

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